VEAS

Asociación Argentina de Veterinarios Especializados en Animales Silvestres

 

LEGISLACIÓN

          Ley Nacional 22. 421

          Decreto Nacional 666/97

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Ley Nacional 22.421

BUENOS AIRES - 05/03/1981
BOLETÍN OFICIAL - 12/03/1981

CAPITULO I DE LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA. (artículos 1 al 7)

ARTICULO 1. - Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.

Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.

En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificados en la resolución respectiva.

ARTICULO 2. - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

ARTICULO 3. - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:

1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARÍTIMOS la división correspondiente en los casos dudosos.

ARTICULO 4. - Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

ARTICULO 5. - La autoridad Nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.

ARTICULO 6. - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.

ARTICULO 7. - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTICULO 8. - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

CAPITULO III COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL (artículos 9 al 12)

ARTICULO 9. - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.

Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10. - La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.

ARTICULO 12. - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.

En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.

CAPITULO IV DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCIÓN (artículos 13 al 14)

ARTICULO 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.

ARTICULO 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

CAPITULO V DE LA CAZA. (artículos 15 al 16)

ARTICULO 15. - A los efectos de esta Ley, entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.

ARTICULO 16. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y cada Provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.

Será requisito indispensable para practicar la caza:

a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;

b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE (artículos 17 al 20)

ARTICULO 17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.

En el supuesto que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.

ARTICULO 18. - El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta Ley y coordinando sus programas a través de los CONSEJOS PROVINCIALES DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA.

ARTICULO 19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades;

a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas

b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.

c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.

ARTICULO 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN. (artículos 21 al 23)

ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 22. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la Nación;

b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;

c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:

1) El uso de productos químicos;

2) La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;

3) La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.

d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;

e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;

f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e ínter jurisdiccionales, relativos a la fauna silvestre;

g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre;

h) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e

internacionales;

i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;

j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;

k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5;

l) Señalar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA las necesidades previstas en el artículo 18.

Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección previstas en el artículo 19 inciso a), así como para las tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los respectivos territorios.

ARTICULO 23. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva:

a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.

b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.

c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.

d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.

e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.

CAPITULO VIII DE LOS DELITOS Y SUS PENAS (artículos 24 al 27)

ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año y con inhabilitación especial de hasta TRES (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en al Artículo 16, inciso a).

ARTICULO 25. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

La pena será de CUATRO (4) meses a TRES (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta DIEZ (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de TRES (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

ARTICULO 26. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

ARTICULO 27. - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 28 al 29)

ARTICULO 28. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:

a) Multa de SETENTA MIL PESOS ($70.000.-) a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.-), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.

El destino de los animales y objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias.

b) Suspensión de UN (1) mes a DOS (2) años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.

c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán ser de UN (1) año hasta CINCO (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.

Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, sobre la base de la variación del Índice de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.

Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los CINCO (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de apelación.

CAPITULO X ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN (artículos 30 al 37)

ARTICULO 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que podrán ser honorarios o rentados.

Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:

a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.

b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor.

c) Detener e inspeccionar vehículos.

d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.

e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.

f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.

g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.

h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.

ARTICULO 31. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley y la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.

ARTICULO 32. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal; así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.

ARTICULO 33. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 34. - Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.

ARTICULO 35. - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica para esas áreas.

ARTICULO 36. - Derogase la Ley 13.908.

ARTICULO 37. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:
VIDELA - Harguindeguy - Rodríguez Varela - Martínez de Hoz

arriba 

 

Decreto Nacional 666/97

BUENOS AIRES - 18/07/1997
BOLETÍN OFICIAL - 25/07/1997

VISTO

, la ley 22.421, y

CONSIDERANDO

Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley 22.421, suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para las autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

CAPITULO I (artículos 1 al 7)
SECCIÓN I. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ESTUDIOS Y EVALUACIONES (artículos 1 al 3)

Art. 1: Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 2: La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.

Art. 3: Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.

SECCIÓN II. Clasificación

Art. 4: La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:

a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.

b) Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción.

c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías.

d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.

e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.

Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.

SECCIÓN III. Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre
(artículos 5 al 7)

Art. 5: La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución original.

Art. 6: Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.

Art. 7: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

CAPITULO II. Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre
(artículos 8 al 20) SECCIÓN I (artículos 8 al 9)

Art. 8: La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.

Art. 9: El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

SECCIÓN II. Criaderos (artículos 10 al 11)

Art. 10: La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de cría en cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese conservar, propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o cinegética. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente adecuadas a esas modalidades.

La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de especies silvestres exóticas.

Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse conforme lo establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia de las Partes adoptadas en el seno de la misma.

Art. 11: Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre, alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y sanitario, el número de ejemplares del plantel original y el producto de la zafra anual, así como toda otra información que se considere pertinente. La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.

SECCIÓN III. Clasificación de la caza

Art. 12: La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:

a) Deportiva.

b) Comercial.

c) De control de especies declaradas perjudiciales.

d) Con fines científicos, educativos culturales, para exhibición zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o especimenes para los establecimientos de criaderos o cotos de caza.

SECCIÓN IV. Caza deportiva (artículos 13 al 15)

Art. 13: La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas autoridades provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la actividad cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies involucradas.

Art. 14: Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar contener exigencias comunes en los siguientes aspectos:

a) Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.

b) Funcionamiento de los cotos de caza.

c) Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no causen mortandad masiva de especimenes o alteración y/o destrucción de su hábitat.

d) Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de especies compartidas por dos o más provincias.

Art. 15: Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.

SECCIÓN V. Caza con fines científicos, educativos o culturales
y para exhibición zoológica.

Art. 16: La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.

En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que aquéllos autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca.

SECCIÓN VI. Otras explotaciones con fines deportivos, culturales,
recreativos o turísticos. (artículos 17 al 18)

Art. 17: La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris fotográficos" y otras actividades similares.

Art. 18: Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar ante ésta los estudios técnicos que se le requieran.

SECCIÓN VII. Control integrado de especies dañinas y perjudiciales
(artículos 19 al 20)

Art. 19: Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.

Art. 20: Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.

CAPITULO III. Importación, exportación y comercio interprovincial
(artículos 21 al 45)
SECCIÓN I. Importación (artículos 21 al 25)

Art. 21: La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 22: Dicha autorización será negada en los siguientes casos:

a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.

b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural, según lo previsto en el Artículo 7 de la Ley.

c) Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.

d) Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.

e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el Artículo 5 de la ley.

La enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 23: Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:

a) Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.

b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.

c) El permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.

Art. 24: Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto, cuando fuera necesario.

Art. 25: La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero, la cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 23, incisos a) y c).

Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.

SECCIÓN II. Exportación (artículos 26 al 31)

Art. 26: La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Art. 27: Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.

b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7 de la ley.

c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.

d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.

La enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 28: Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo pago de los aranceles de inspección previstos, correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen. La autoridad nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.

Art. 29: Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales.

La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.

Art. 30: Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.

Art. 31: La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la documentación exigida por los artículos 34 ó 35 del presente decreto, según el caso.

SECCIÓN III. Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción
federal (artículos 32 al 45)

Art. 32: Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre que deban ser desplazados, habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.

Art. 33: A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte. Guía de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.

Art. 34: El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas guías sólo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten la obtención y legítima tenencia de los especimenes o productos que amparen.

Art. 35: La autoridad de aplicación establecerá por vía de excepción la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales deberán adjuntar para su acreditación en jurisdicción federal, el permiso de caza de la autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del propietario del campo donde el espécimen fue cazado.

Art. 36: Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.

Art. 37: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.

Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.

Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser ingresados en el registro de la autoridad nacional de aplicación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.

Art. 38: A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.

Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente adheridas en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen.

La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas.

No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.

Art. 39: Para el término de validez de todos los documentos que se derivan de la presente reglamentación, se adoptarán en forma supletoria los siguientes criterios.

a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.

b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400) kilómetros veinticuatro (24) horas.

c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.

d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1500) kilómetros noventa y seis (96) horas.

e) Para distancias de entre un mil quinientos (1500) y tres mil (3000) kilómetros ocho (8) días.

f) Para distancias mayores a de tres mil (3000) kilómetros doce (12) días.

En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él los motivos por los cuales se otorga la prórroga.

Art. 40: Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.

Art. 41: Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los documentos establecidos en el artículo 33.

Art. 42: La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.

Art. 43: Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se viera imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez que fija la Guía de Tránsito, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo establecido en el documento.

Art. 44: Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, la exhibición de la documentación habilitante para su traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.

Art. 45: La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna.

Asimismo, elaborará una cartilla indicativa donde consten, en forma clara, los diversos trámites que deban realizarse en ese mismo organismo.

CAPITULO IV. Infracciones administrativas - Decomisos (artículos 46 al 65)
SECCIÓN I (artículos 46 al 57)

Art. 46: Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la presente Sección deberán, en todos los casos, dejar constancia en acta que se labrará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten, presuntos responsables y demás circunstancias que estimen corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.

Art. 47: Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que fije la autoridad de aplicación, y con aplicación supletoria de lo prescripto por la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Art. 48: Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará los siguientes criterios:

a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicará especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura.

b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o provenientes de un hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.

c) Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres cuya caza esté autorizada.

d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción.

Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a los animales muertos el destino previsto en el artículo 50.

A criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.

Art. 49: El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del artículo anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según se trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva.

Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos podrán destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos oficiales.

Todos los gastos que se originen directa o indirectamente como consecuencia del depósito y/o transporte de los especímenes intervenidos, serán con cargo al infractor.

Art. 50: Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:

a) Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación, se enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien público. Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.

b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a incinerarlos o enterrarlos. De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera factible, si se trata de especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos y demás entidades científicas o culturales oficiales para exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 52. Los gastos de preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.

c) Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 51: Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna silvestre que se secuestren, los agentes públicos intervinientes dispondrán depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados mientras dure el trámite administrativo o judicial. Los gastos de depósito, transporte y conservación correrán por cuenta del infractor. Si se trata de despojos perecederos podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo anterior.

Art. 52: El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:

a) La subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya comercialización esté permitida.

b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.

c) La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a) museos e instituciones científicas o educacionales, oficiales o privadas. Esta donación se hará contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla, con prohibición expresa de comercialización posterior. Las entidades oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o extranjeras.

Art. 53: Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos de prueba. Finalizado el juicio o el trámite administrativo según corresponda, se dispondrá:

a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta inocente.

b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta dispondrá la destrucción de dichos elementos, salvo que siendo aplicables a otras actividades se justifique su subasta pública o su donación. Este último criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.

Art. 54: Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal más próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para preservar adecuadamente las armas por largo período.

Art. 55: Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma dejando constancia de ello en el acta de infracción.

Art. 56: Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se dispondrá:

a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se trate de armas de uso prohibido.

b) Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se demuestra su inocencia.

c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracción. En todos los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional se aplicarán las previsiones de la ley nacional de armas 20.429.

Art. 57: El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.

La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma y demás factores que considere oportuno.

Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.

SECCIÓN II. Disposiciones comunes (artículos 58 al 65)

Art. 58: Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Asimismo, se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.

Art. 59: La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción federal.

Art. 60: Crease la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y su Hábitat, la que tendrá carácter honorario y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y será presidida por su máxima autoridad.

Dicha Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación del recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, así como el de proponer soluciones adecuadas a los temas vinculados a la misma. La misma estará compuesta por los organismos oficiales con competencia en la materia y las entidades privadas más significativas, cuya integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 61: Crease el Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

Su integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos necesarios para su funcionamiento, provendrán del arancel que la autoridad de aplicación establezca en cumplimiento de su actividad registral.

Art. 62: Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles correspondientes para el cumplimiento de los fines expuestos en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 24.447. A tal efecto podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida del país de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de las instituciones privadas en las que se delegue la emisión de licencias de caza deportiva.

Art. 63: Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I del presente decreto.

Art. 64: Derógase el Decreto 691/81.

Art. 65: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES:
MENEM-RODRIGUEZ-DI TELLA

Anexo A:

CAPITULO I. DE LA CAZA DEPORTIVA (artículos 1 al 6)

ARTICULO 1: La actividad de caza deportiva que se lleve a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 22.421, se ajustará a lo previsto en el presente reglamento.

ARTICULO 2: La caza deportiva se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y circunstancias:

a) En propiedades privadas, contando con la autorización del propietario, administrador poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de las mismas.

b) En las áreas de caza de propiedad fiscal que siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria ésta no se encuentra prohibida por la autoridad a cuya jurisdicción corresponde.

c) En los cotos de caza, entendiéndose por tales toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado, con o sin fines de lucro, para un uso sustentable de la fauna silvestre.

ARTICULO 3: Los cotos de caza podrán ser organizados y establecidos tanto en tierras de propiedad privada o estatal. Para poder funcionar como tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto.

b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto.

c) Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicación.

d) Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza.

e) Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será entregado a los deportistas interesados.

f) Llevar un libro en el cual se registrarán los especímenes que se cacen y aquellos que se reciban o entreguen en concepto de canje con otros cotos de caza, criaderos y/o zoológicos.

ARTICULO 4: Para ejercer la caza deportiva serán requisitos indispensables:

a) Haber obtenido, abonando su arancel, el PERMISO DE CAZA de la autoridad de aplicación correspondiente al territorio donde se realizará el acto de cazar.

b) Haber obtenido la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA, documento nominal e intransferible que tendrá validez en todo el país.

ARTICULO 5: Podrá delegarse el otorgamiento de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA en instituciones privadas de caza deportiva, preferentemente de segundo grado, que hayan sido previamente autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación. Dicha licencia será otorgada bajo las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la Credencial de Legítimo Usuario de Armas, expedido por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

b) Aprobar un examen teórico-práctico de capacitación referente a disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética, la conservación de la fauna, su naturaleza y condiciones en que puede ser cazada, así como de su hábitat, y las diferentes técnicas de su caza, normas de seguridad y uso adecuado de las armas de caza y otros temas vinculados. A tales efectos, dichas instituciones entregarán una cartilla con todos los elementos de información que permitan dicho examen.

c) Abonar un arancel a la institución otorgante que deberá ser uniforme en todo el país.

d) Cuando una persona no utiliza armas de fuego para practicar la caza deportiva, queda exceptuada del registro establecido en el inciso a) de este artículo.

e) La obtención de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA a que se refieren las normas anteriores será requisito previo para que las autoridades de aplicación puedan otorgar en sus respectivas jurisdicciones el PERMISO DE CAZA a que se refiere el Art. 4, inc. a).

f) El cazador deportivo que entra al país temporalmente para practicar la caza deportiva, está exceptuado del requisito de obtener la licencia correspondiente, debiendo únicamente obtener el Permiso de Caza a que se refiere el Art. 7, inc. a), sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes para el ingreso de armas de fuego deportivas al país si desea.

ARTICULO 6: Para poder ser autorizados para otorgar las licencias de Caza Deportiva las instituciones de caza deportiva deberán reunir las siguientes condiciones;

a) Tener personería jurídica legalmente otorgada en su respectiva jurisdicción con una antigüedad no menor de cinco años.

b) Tener no menos de cincuenta (50) socios activos.

c) Cumplir con los demás requisitos que establezca el Registro Nacional de Cazadores deportivos.

CAPITULO II. EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA (artículos 7 al 27)

ARTICULO 7: Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves de vuelo al cazador que las hubiere abatido.

ARTICULO 8: Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor de cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar o rematar la pieza herida. Si aquéllos se negaran a tal requerimiento deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.

ARTICULO 9: Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.

ARTICULO 10: Únicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el crepúsculo, matutino y el vespertino con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.

ARTICULO 11: Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.

ARTICULO 12: Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.

ARTICULO 13: Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.

ARTICULO 14: Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos públicos.

ARTICULO 15: Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.

ARTICULO 16: Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 17: Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación y otras acciones similares.

ARTICULO 18: Se prohíbe cazar en aquellos días en que como consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por ellos forzosamente.

ARTICULO 19: Está terminantemente vedado comercializar los despojos de animales cazados con licencia deportiva.

ARTICULO 20: Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.

ARTICULO 21: Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.

ARTICULO 22: Está prohibido disparar:

a) Desde automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos de tracción a sangre.

b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.

c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando en cauces navegables.

d) Con armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras infrarrojas o silenciadores.

ARTICULO 23: Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.

ARTICULO 24: Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos "en salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.

ARTICULO 25: Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos.

ARTICULO 26: Se prohíbe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén volteadas o se hallen en período de desarrollo (con felpas).

ARTICULO 27: Se prohíbe asimismo la utilización de señuelos vivos cuando ello importe su sacrificio.

CAPITULO III. CAZA CON FINES CIENTÍFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES Y PARA EXHIBICIÓN
ZOOLÓGICA (artículos 28 al 34)

ARTICULO 28: La caza científica, cultural o para exhibición zoológica es aquella que se realiza con fines de investigación o difusión cultural o para programas de investigación por medio de las instituciones oficiales o privadas del país. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí obtener una autorización expresa.

ARTICULO 29: La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía científica.

ARTICULO 30: La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.

ARTICULO 31: Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si el permisionario no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo de duración de la misma.

ARTICULO 32: La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.

ARTICULO 33: Para obtener la autorización de caza científica cultural para exhibición zoológica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:

a) Documento que acredite el carácter que invocan.

b) Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.

c) Métodos de captura.

d) Destino y utilización de los ejemplares cazados. La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.

ARTICULO 34: Para obtener la autorización de caza científica, cultural para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.

CAPITULO IV. ARMAS DE CAZA MAYOR (artículos 35 al 41)

ARTICULO 35: Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la boca del arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para consulta de los interesados.

Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo de agua podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (sólida) con una energía en boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.

ARTICULO 36: En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga automática y semiautomática.

ARTICULO 37: Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de calibre dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brennecke).

ARTICULO 38: Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.

ARTICULO 39: Únicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza el uso de armas de puño de una potencia de "357 Mágnum" o superior.

ARTICULO 40: Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos, quinientos (500) gramos (22,5 Kg.) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.

ARTICULO 41: La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.

CAPITULO V. ARMAS DE CAZA MENOR (artículos 42 al 43)

ARTICULO 42: Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el uso de calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores como el conejo, la liebre y las vizcachas.

ARTICULO 43: El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.

CAPITULO VI. CAZA COMERCIAL (artículos 44 al 50)

ARTICULO 44: Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se presten a tales fines.

ARTICULO 45: La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.

ARTICULO 46: La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.

ARTICULO 47: La actividad comercial de la fauna silvestre podrá referirse a la caza de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los muertos, productos, subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o de volteos de ciervo caídos, así como cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por las autoridades de aplicación.

ARTICULO 48: Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar los animales de su refugio mediante incendio explosión, inundación, u otros eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.

ARTICULO 49: La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza comercial.

ARTICULO 50: La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el particular.

arriba 

Marco Legal

Fauna y Flora

Ley Nacional

19282

-

04/10/1971

Adhesión al "Convenio para la Conservación de la Vicuña", entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia

20961

-

05/06/1975

Prohibición de la caza del ñandú y del guanaco

22344

-

01/12/1980

Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre

22421

-

05/03/1981

Protección y conservación de la fauna silvestre

23094

-

28/09/1984

Declara monumento natural a la Ballena Franca Austral

23582

-

20/07/1988

Convenio para la conservación y manejo de la vicuña

23918

-

21/03/1991

Convención sobre conservación de las especies migratorias de animales silvestres

24375

-

07/09/1994

Aprobación de un Convenio sobre la Diversidad Biológica

24702

-

25/09/1996

Establecimiento de Diversas Especies como Monumentos Naturales

25052

-

11/11/1998

Prohibición de cazar orcas en territorio nacional

25337

-

05/10/2000

Apruébase una enmienda a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en Bonn, República Federal de Alemania.

25463

-

15/08/2001

Declárese monumento natural a la Panthera onca conocida como yaguareté, yaguar, tigre overo y onca pintada.

25577

-

11/04/2002

Prohíbese la caza de cetáceos en todo el territorio nacional, comprendiendo este el mar territorial, la zona económica exclusiva y sus aguas interiores.

arriba 

Decreto Nacional

691/81

P.E.N.

27/03/1981

Reglamentación de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre

522/97

P.E.N.

05/06/1997

Especies amenazadas de fauna y flora silvestre

666/97

P.E.N.

18/07/1997

Decreto reglamentario sobre conservación de la fauna silvestre

1347/97

P.E.N.

10/12/1997

Autoridad de aplicación de la Ley sobre Diversidad Biológica

1290/00

P.E.N.

29/12/2000

Fíjanse los importes de las multas previstas en la Ley N°22.421.

arriba 

Disposición Nacional

299/01

S.D.S.y P.A.

26/11/2001

Se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y se reconoce al Proyecto Elé como encargado de definir las acciones de conservación, investigación y manejo referidas a la mencionada especie.

333/01

S.D.S.y P.A.

03/12/2001

Establécese para el período 2001 - 2002 un cupo de exportación de hasta UN MILLÓN (1.000.000) de cueros para las especies del género de Tupinambis.

02/02

S.A.y D.S.

06/02/2002

Programa para la Conservación y el Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus)

arriba 

Resolución

144/83

S.A.y G.

11/03/1983

Calificación y clasificación de la Fauna Silvestre. Reglamenta el tamaño de jaulas para el transporte de especies vivas y el estampillado de productos de la Fauna Silvestre

24/86

S.A.G.y P.

14/01/1986

Prohibe la exportación, tránsito interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o subproductos de boa ampalagua (Boa constrictor occidentalis), boa curiyú (Eunectes notaeus) y ñandú (Rhea americana)

62/86

S.A.G.y P.

31/01/1986

Suspende la exportación, comercialización en jurisdicción federal, y el tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de la fauna autóctona y criadas en cautiverio con excepción de todas las consideradas dañinas o perjudiciales

63/86

S.A.G.y P.

31/01/1986

Prohibe la exportación, tránsito interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o subproductos de felinos autóctonos

793/87

S.A.G.y P.

06/11/1987

Prohibe la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de Zorrinos, Pecaríes y Yacaré, entre otros

532/90

S.A.G.y P.

10/10/1990

Autoriza la comercialización internacional, tránsito interprovincial y comercio en jurisdicción federal, de los cueros de Ñandú (Rhea americana)

53/91

S.A.G.y P.

14/02/1991

Prohíbese la importación de productos de las siguientes especies y subespecies de la fauna silvestre: Aonyx capensis; Enhydra lutris; Rhea americana; Caiman crocodylus; Python reticulatus entre otras

11/92

S.R.N.y A.H.

26/02/1992

Prohibe la exportación de Loro Hablador (Amazona aestiva), Catita Serrana Común (Bolborhynchus aymara), Catita ala amarilla (Brotogeris versicolorus), entre otras

26/92

S.A.y G.

30/12/1992

Creación del Registro Nacional de Criaderos. Requisitos que deben cumplimentar los mismos

07/93

S.R.N.y A.H.

19/02/1993

Reglamenta la salida del País de especies de la Fauna Silvestre consideradas mascotas

472/94

S.R.N.y A.H.

31/10/1994

Reglamenta la tenencia de especies incluidas en la Convención CITES por parte de circos y exhibiciones zoológicas

495/94

S.R.N.y A.H.

10/11/1994

Establece especies exceptuadas de la Res. 26/92 S.R.N.y A.H

351/95

S.R.N.y A.H.

18/09/1995

Reglamento de oceanarios

216/96

S.R.N.y A.H.

16/05/1996

Establece requisitos que deben cumplir exportadores de cueros de Tupinambis spp

333/96

S.R.N.y A.H.

12/07/1996

Autoriza la exportación de cueros enteros de Boa Curiyú (Eunectes notaeus) que se hallaren acreditados con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín 0ficial de la Res. 24/86 S.A.G. y P.

753/96

S.R.N.y A.H.

09/12/1996

Establece la Guía Única de Transito a nivel Nacional

29/97

S.R.N.y D.S.

09/01/1997

Declara al dorado Salminus maxillosus, pez de interés nacional en toda su área de distribución

376/97

S.R.N.y D.S.

14/05/1997

Establece la Evaluación de Impacto Ambiental previa a la introducción de nuevas Especies Exóticas

425/97

S.R.N.y D.S.

03/06/1997

Crea el Programa de Manejo Sustentable de la especie Loro Hablador (Amazona aestiva)

856/97

S.R.N.y D.S.

10/11/1997

Establécese, para las especies del genero Tupinambis, un cupo de exportación de cueros, para el período 1997-1998.

220/98

S.R.N.y D.S.

10/03/1998

Prohíbese la exportación, comercialización y el tránsito interprovincial de animales vivos, productos y subproductos de la especie guanaco (Lama guanicoe).

195/98

S.R.N.y D.S.

26/03/1998

Aprueba enmiendas a los apéndices de la Convención CITES

208/98

S.R.N.y D.S.

26/03/1998

Reglamenta la Integración del Registro Nacional de Cazadores Deportivos

209/98

S.R.N.y D.S.

26/03/1998

Integración de la Comisión Asesora de la Fauna Silvestre y su Hábitat

305/98

S.R.N.y D.S.

12/05/1998

Crea el Programa de Manejo Sustentable de la especie Nutria (Myocastor coipus)

555/98

S.R.N.y D.S.

15/07/1998

Fija cupo de exportación de distintas especies de psitácidos para el período 1998-1999 como aspecto del Plan de Manejo

614/98

S.R.N.y D.S.

04/08/1998

Establécense disposiciones que regirán la documentación que ampare el tránsito interprovincial y la exportación de carne de ciervo colorado, axis o dama.

620/98

S.R.N.y D.S.

06/08/1998

Reglamenta la exportación de productos y subproductos de la Fauna Silvestre con fines científicos

974/98

S.R.N.y D.S.

12/11/1998

Declarase como dañinas y perjudiciales para las actividades productivas a las especies de aves, estornino pinto y estornino crestado

1089/98

S.R.N.y D.S.

21/12/1998

Prohíbase la caza, el comercio interprovincial y la exportación de los ejemplares y productos de diversas especies de la fauna silvestre

1090/98

S.R.N.y D.S.

21/12/1998

Establece cupo de exportación de cueros de Tupinambis para el período 1998-1999 como aspecto del Plan de Manejo

1121/98

S.R.N.y D.S.

29/12/1998

Requerimiento de etiquetado en lana de vicuña.

155/99

S.R.N.y D.S.

03/03/1999

Modificación de la Resolución N° 208/98, en relación con las acreditaciones ante el Registro Nacional de Cazadores Deportivos.

406/99

S.R.N.y D.S.

21/05/1999

Apruébase el logotipo para etiquetado en lana de vicuña.

414/99

S.R.N.y D.S.

21/05/1999

Establécese un cupo de exportación de cueros para las especies Myocastor coypus, para el período 1999-2000.

805/99

S.R.N.y D.S.

24/08/1999

Fíjanse cupos de exportación de distintas especies de psitácidos para el periodo 1999/2000.

1095/99

S.R.N.y D.S.

05/10/1999

Autorízase el transito interprovincial y exportación de un cupo determinado de ejemplares de especie Tayassu tajacu (pecarí) con el objeto de caza deportiva en algunas provincias.

1351/99

S.R.N.y D.S.

29/11/1999

Establécense las condiciones de extracción, transporte y acopio para ejemplares de Amazona aestiva. Modificación del artículo 7 de la Resolución Nro. 425/97.

1355/99

S.R.N.y D.S.

29/11/1999

Establécense las zonas de extracción y cupos de la especie Aamazona aestiva y las cantidades máximas de ejemplares a extraer entre el 1/12/1999 y el 31/07/00.

1369/99

S.R.N.y D.S.

01/12/1999

Se establece un cupo de exportación de cueros para las especies del género de tupinambis para el período 1999-2000.

1379/99

S.R.N.y D.S.

01/12/1999

Desígnase a diversas instituciones como Autoridades Científicas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

1387/99

S.R.N.y D.S.

02/12/1999

Aprobación de los aranceles de exportación, importación y comercio interno de especímenes de la fauna silvestre.

44/00

S.D.S.y P.A.

03/02/2000

Transporte de animales vivos por vía aérea.

283/00

S.D.S.y P.A.

30/03/2000

Autorízase el transito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Ñandu y Yacare hocico ancho, provenientes de cría en cautiverio .

326/00

S.D.S.y P.A.

18/04/2000

Derógase el artículo 6º de la Resolución SRNyDS Nº414.

571/00

S.D.S.y P.A.

05/06/2000

Establécese el cupo de exportación de cueros de nutria para el periodo 2000/2001.

766/00

S.D.S.y P.A.

19/07/2000

Fíjanse cupos de exportación de determinados psitácidos para el período 2000/2001.

1336/00

S.D.S.y P.A.

13/11/2000

Establécense zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades.

1437/00

S.D.S.y P.A.

12/12/2000

Establécese un cupo de exportación de cueros para las especies del género de Tupinambis para el período 2000-2001.

1449/00

S.D.S.y P.A.

12/12/2000

Apruébase las modificaciones a los apéndices de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, adoptadas en Nairobi, Kenia.

1559/00

S.D.S.y P.A.

28/12/2000

Modifícase el Anexo I de la Resolución SDSyDS 1387/99 que aprueba los aranceles de exportación, importación y comercio interno de especímenes de la fauna silvestre.

951/01

S.D.S.y P.A.

06/07/2001

Establécense las directrices de manejo a ser cumplimentadas por todos aquéllos que realicen actividades de cría de choique (Pterocnemia pennata pennata).

1071/01

S.D.S.y P.A.

02/08/2001

Fíjanse cupos de exportación de cotorras para el período comprendido entre el 10 de julio de 2001 y el 10 de julio de 2002.

58/02

S.D.S.y P.A.

29/01/2002

Establécese un Reglamento para la Creación de Fondos de Investigación y Manejo de Especies Silvestres.

42/02

S.A.y D.S.

10/04/2002

Establécese el cupo de exportación de la especie nutria, para el período 2002-2003.

434/02

S.A.y D.S.

14/06/2002

Establécese el tipo de cambio para los montos previstos en dólares estadounidenses como aportes al Fondo para la Conservación del Loro Hablador (Amazona aestiva).

640/02

S.A.y D.S.

23/07/2002

Exportaciones de psitácidos. Fíjanse cupos para las especies Loro Choclero, Cotorra Cabeza Negra, Cotorra de los Palos, Cotorra Común y Loro Barranquero. Validez de los permisos CITES de exportación. Aporte a la "Fundación ArgenINTA" .

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